Ciudad de México.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados de distintas regiones, sostuvieron posturas opuestas sobre la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 1183, en relación con el 1345, fracción IV, ambos del Código de Comercio, cuando se reclama una resolución que recae a las providencias precautorias, distinta de aquélla que las concede, para efectos de cumplir con el principio de definitividad en el juicio de amparo.
En su fallo, la Sala reflexionó que, en términos de los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, el recurso de apelación procede no sólo contra las resoluciones en que se decreta una providencia precautoria, sino también contra la resolución que, en sentido amplio, “recaiga” a esas medidas cautelares, sin distinguir entre si fueron concedidas, negadas o desechadas.
Ello es así, pues lo dispuesto de manera expresa en el primer párrafo del artículo 1345 referido, no reduce la procedencia de las apelaciones que deben ser tramitadas de manera inmediata, a los supuestos expresamente indicados en la ley —como es el caso de lo dispuesto en el artículo 1183 del Código de Comercio—, sino que amplía la posibilidad de impugnación al señalar que “Además de los casos determinados expresamente en la ley […] se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan”.
Asimismo, la fracción IV del artículo 1345 no distingue entre si una resolución concedió o no la medida cautelar respectiva, sino que únicamente prevé la procedencia del recurso de apelación aludido en contra de “la resolución que recaiga a las providencias precautorias”. Siendo que la única limitante para controvertir dicha determinación lo será la cuantía del negocio —precisada en el artículo 1339 del mismo Código—, conforme a la cual la apelación será o no procedente.
A partir de estas razones, la Primera Sala determinó que el recurso de apelación sí procede contra las resoluciones que recaen a las providencias precautorias, independientemente del sentido que el juzgador de primera instancia haya determinado con relación a ellas. De ahí que, previo a promover el juicio de amparo, los justiciables deben agotar dicho medio ordinario de defensa, en aras de respetar el principio de definitividad que rige en la materia. (Comunicado SCJN)
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