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Foto del escritorLuis Fernando Ignacio Ortiz

LA CORTE RESUELVE OTRO AMPARO EN EL QUE SE DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS

  • Dicho etiquetado busca proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección del consumidor y el interés superior del menor

  • Es el medio idóneo, apto y adecuado para ello, además de ser la herramienta más efectiva y rápida, para la protección de esos derechos

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó la constitucionalidad de las disposiciones que a continuación se señalan, en las que se regula el etiquetado frontal para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones:

 

  • El artículo 212, de la Ley General de Salud.

  • La “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicada el 27 de marzo de 2020, particularmente, los numerales 4.5.3.4 y 7.1.3.

  •  Los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización.

  • Las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización.

  • Las Reglas del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.

 

Al conocer de un amparo promovido por diversas empresas en contra de dicha normativa, La Corte determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

Ley General de Salud

 

  • La empresa promovente, como persona moral, no es titular de los derechos de protección a la salud y a la información de los consumidores; además de que promovió el amparo no como consumidora, sino como productora y comercializadora. Por tanto, no puede exigir que, para la expedición de los artículos señalados, se requiriera una motivación reforzada.

  • Es una medida constitucionalmente válida, que tiene por objetivos:  a) proporcionar información sobre el contenido de productos asociado a factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades como diabetes e hipertensión; b) proteger los derechos a la salud, a la alimentación, a la protección de los derechos del consumidor y el interés superior del menor.

  • Es el medio idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad constitucionalmente válida de proteger los derechos señalados en el punto anterior, porque permite a los consumidores realizar elecciones más saludables, a partir de identificar de una manera fácil y rápida los productos nocivos para la salud.

  • Es la herramienta más efectiva y rápida para lograr el fin pretendido por la norma.

  • Es una medida necesaria, toda vez que no existe otro sistema idóneo para proporcionar al consumidor información rápida, sencilla y clara para conocer los ingredientes críticos que contiene en exceso un producto preenvasado. Ello, para tener una alimentación nutritiva y de calidad, lo que tendrá un beneficio en su salud.

  • Es una medida proporcional, pues son mayores las ventajas que se obtienen para la población en general, frente a las afectaciones que pudieran ocasionarse a los productores.

 

NOM-051-SCFI/SSA1-2010

 

  • Durante el procedimiento llevado a cabo para la elaboración de la norma oficial señalada, no se cometieron violaciones de carácter invalidante.

  • Las disposiciones no violan los principios de igualdad, no discriminación y equidad, pues no favorecen a otros sectores, industrias y productos del comercio, en perjuicio de la quejosa. Ello en virtud de que los productos procesados y ultra procesados no son iguales a los alimentos y las bebidas no alcohólicas expendidos a granel y envasados en punto de venta, motivo por el cual, el punto de comparación no es idóneo.

  • No hay una violación a los principios de primacía y reserva reglamentaria –conforme a los cuales, la regulación impugnada tendría que establecerse en un reglamento–, pues el señalado sistema de etiquetado es un aspecto técnico que debe regularse a través de una norma oficial.

  • La obligación de colocar la leyenda frontal “Contiene edulcorantes, no recomendable en niños” tiene por objeto evitar problemas de salud en los menores, por medio de una alimentación saludable y, sobre todo, que ellos puedan distinguir de manera clara y sencilla si un producto les puede ocasionar afectaciones a la salud.

Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios en Materia de Etiquetado; Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización y Reglas de Operación de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización

 

  • La quejosa omitió referir el motivo por el que consideró que la expedición de tales disposiciones no deriva de una facultad originaria de su emisor.

 

A consecuencia de todo lo anterior, La Corte determinó no conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión. (Comunicado SCJN)


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